Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición adicional única
En vigor desde 5 mar 1996
Sin perjuicio de la aplicación a las unidades administrativas del Instituto Nacional de la Salud de lo dispuesto en el presente Real Decreto, y con las exigencias derivadas de la legislación sanitaria aplicable, por el Ministerio de Sanidad y Consumo se aprobarán las disposiciones que se precisen para regular la información y atención a los ciudadanos en los hospitales e instituciones sanitarias dependientes de dicho Instituto.
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Proeli/es/rd/1996/02/09/208#disposicion-adicional-unica