Capítulo CAPÍTULO V

Art. 34

En vigor desde 26 may 2016
1. Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 33. 3 y 4, se formulan objeciones contra medidas adoptadas, o si la Comisión Europea considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión Europea, se aplicará el procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea. 2. Si como consecuencia de la aplicación del procedimiento de salvaguardia, la Comisión Europea considera las medidas nacionales justificadas, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y las Comunidades Autónomas velarán por el cumplimiento de tales medidas y para que el ascensor o el componente de seguridad para ascensores no conforme sea retirado del mercado, y se informará a la Comisión Europea al respecto. Si la medida nacional no se considera justificada, las comunidades autónomas afectadas retirarán esa medida.
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eli/es/rd/2016/05/20/203#art-34

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