Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 26 may 2016
1. Previo requerimiento, los agentes económicos identificarán ante el órgano competente en materia de industria de las comunidades autónomas o ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo: a) a cualquier agente económico que les haya suministrado un componente de seguridad para ascensores. b) a cualquier agente económico al que hayan suministrado un componente de seguridad para ascensores. 2. Los agentes económicos deberán poder presentar dicha información a que se refiere el apartado anterior durante diez años después de que se les haya suministrado el componente de seguridad para ascensores y durante diez años después de que hayan suministrado el componente de seguridad para ascensores.
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eli/es/rd/2016/05/20/203#art-13

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