Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 78
En vigor desde 1 jul 2010
1. Todo asiento registral deberá contener, cuando menos, las siguientes referencias:
a) Lugar y fecha del acontecimiento deportivo, clase de competición y contendientes.
b) Datos identificativos de la entidad deportiva, organizador o particular sancionado.
c) Infracción cometida, especificando el artículo de la ley en el que está tipificada y, en su caso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
d) Sanción o sanciones impuestas, especificando el artículo de la ley en el que está tipificada, expresando con claridad su alcance temporal y geográfico, e indicándose la fecha a partir de la que se inicie la ejecución efectiva de la sanción, dato sin el cual no podrá realizarse la anotación.
2. Se procederá de oficio e inmediatamente a la cancelación de los datos referidos a sanciones inscritas tan pronto como se haya dado exacto cumplimiento a las mismas durante su respectiva extensión temporal, o se hubiera notificado, en su caso, la estimación en vía judicial del recurso interpuesto contra la resolución sancionadora.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/02/26/203#art-78