Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección primera. Reglas comunes
Art. 22
En vigor desde 1 oct 1986
Para llevar a cabo las operaciones de liquidación podrá la Comisión satisfacer, anticipadamente, los gastos conducentes a este fin, en cuyo caso resultará acreedora de la Entidad por la cuantía de los anticipos efectuados, y concurrirá, en esta condición, con los demás acreedores, si bien en el supuesto de que aquélla se encuentre en situación de insolvencia y la Junta de acreedores apruebe el plan de liquidación a que se refiere el articulo 38 de este Real Decreto, la recuperación de este crédito quedará condicionado a que sean totalmente satisfechos los demás reconocidos en la liquidación.
Se consideran gastos de liquidación tanto los que resulten necesarios para su más eficaz realización como los precisos para la conservación y defensa del patrimonio de la Entidad, incluyéndose los desembolsos por servicios y suministros que hayan de mantenerse, las retribuciones de los liquidadores y honorarios de otros profesionales y cualesquiera otros de análoga consideración que se lleven a cabo con idéntica finalidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1986/08/22/2020#art-22