Título TÍTULO VI›Secc. Sección 3.ª Comunicaciones
Art. Disposición final tercera
En vigor desde 25 ene 2012
El Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, queda modificado como sigue:
Uno El primer párrafo de la definición de hectárea admisible del apartado d) del artículo 2, se redacta del siguiente modo:
«Hectáreas admisibles: A efectos de la justificación de los derechos normales de pago único, son las superficies agrarias de la explotación, incluidas las superficies plantadas de plantas forestales de rotación corta que se utilicen para una actividad agraria, o cuando la superficie se utilice igualmente para actividades no agrarias, se utilice predominantemente para actividades agrarias. En el anexo XX se especifican los tipos de plantas forestales de rotación corta, y su densidad y ciclo máximo de cosecha.»
Dos. Se añade el siguiente apartado 4 en el artículo 10:
«4. Cuando las hectáreas calculadas de acuerdo con el apartado anterior, se hayan tenido en cuenta previamente para la asignación de derechos de pago único en el sector del vino, el importe de los derechos existentes se verá incrementado por el nuevo importe mencionado en el apartado 1.»
Tres. La letra c del apartado 1 del artículo 18 se redacta del siguiente modo:
«c) Catástrofe natural grave que haya afectado seriamente las tierras agrarias de la explotación. Para poder acogerse a este supuesto, deberá existir declaración de zona catastrófica por parte de la autoridad competente, en la región donde este situada la explotación, establecida mediante la publicación de una norma legal, estatal o autonómica, que califique, en primer lugar, el suceso destructivo acaecido como catástrofe natural o fenómeno climatológico asimilable a catástrofe natural, delimitándose a continuación la zona afectada por la catástrofe bien en esa norma legal o en otra norma complementaria posterior.»
Cuatro. El apartado 2.c.1.º del artículo 23 se sustituye del texto la frase:
«… y beneficiarios de derechos de la reserva nacional de programas ganaderos que los hubieran recibido de manera previa al inicio del plazo de presentación de la solicitud a la reserva nacional…»
Por la siguiente redacción:
«… y beneficiarios de derechos de la reserva nacional de programas ganaderos que los hubieran recibido de manera previa al final del plazo de presentación de la solicitud a la reserva nacional…»
Cinco. El apartado 3 del artículo 27 se redacta del siguiente modo:
«A partir de 2012, en el caso de cesión de los derechos especiales, el cesionario podrá acogerse a la exención de la obligación de declarar un número de hectáreas admisible equivalente al número de derechos de ayuda establecida en el real decreto que regule la solicitud única en cada campaña, únicamente cuando se trate de una transferencia “intervivos” o mortis causa.»
Seis. Se añade el siguiente anexo VIII:
«ANEXO VIII
Plantas forestales de ciclo corto admisibles para el RPU, densidad mínima de plantación y ciclo máximo de cosecha
Árboles forestales de cultivo corto Densidad mínima de plantación – Plantas/hectárea Ciclo máximo de cosecha Eucalyptus (Eucalipto) 5.000 18 años. Paulownia 1.500 5 años. Populus Sp (Chopo) 1.100 15 años. Salix Sp (Sauces y Mimbres) 5.000 4 años. Robinia Pseudoacacia L 5.000 14 años.»
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 51, de 29 de febrero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2853 .
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/rd/2012/01/23/202#disposicion-final-tercera