Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO SEGUNDO

Art. 43

En vigor desde 30 jul 1983
1. El tiempo trabajado por los empleados de fincas urbanas con dedicación exclusiva que pactaren con la propiedad el no disfrute de sus cuatro horas de descanso durante la jornada, así como todas las que excedan de cuarenta horas semanales, se retribuirán como mínimo a prorrata del salario ordinario. 2. Las horas de exceso de jornada de los guardas o vigilantes con casa habitación, se retribuirán a prorrata de su salario ordinario. 3. Las cuatro horas de exceso de la jornada diaria de los trabajadores del campo en las faenas relacionadas en el número 1 del artículo 12 de este Real Decreto, se pagarán como extraordinarias, excepto las que se realicen en las tareas de guardería rural y ganadería, que se retribuirán a prorrata de su salario ordinario. 4. En la actividad de transportes, se abonarán como extraordinarias la horas que excedan de cuarenta semanales de trabajo efectivo, y las de presencia a prorrata del salario ordinario. 5. En las embarcaciones dedicadas a la pesca, podrá acordarse entre empresas y tripulantes el establecimiento de un concierto o forma supletoria para liquidación de las horas extraordinarias, a salvo siempre de lo pactado en convenio colectivo. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 184, de 3 de agosto de 1983. Ref. BOE-A-1983-21197 .
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eli/es/rd/1983/07/28/2001#art-43

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