Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 21

En vigor desde 7 feb 2014
1. El Comité Estatal de Coordinación de Franjas Horarias estará compuesto por: a) «Aena Aeropuertos, S.A.», en representación de los aeropuertos coordinados integrados en la red atribuida a su gestión. b) Los gestores de los aeropuertos coordinados, en representación del resto de los aeropuertos coordinados no integrados en la red gestionada por «Aena Aeropuertos, S.A.». c) Las compañías aéreas que operen en los aeropuertos coordinados. d) Las organizaciones representativas de dichas compañías aéreas. e) Las empresas agentes-handling más representativas en cuanto al volumen de tráfico tratado en los aeropuertos coordinados. f) La entidad pública empresarial Aena Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). g) Los proveedores de servicios de navegación aérea de los aeropuertos coordinados. h) Los representantes de la aviación general que utilicen habitualmente los aeropuertos coordinados. i) En su caso, el resto de sujetos previstos en el Reglamento. 2. Los Comités específicos de Coordinación de franjas horarias garantizarán esta misma representación en su composición, tomando como referencia el aeropuerto coordinado al que se refieran. 3. Tendrán el carácter de observadores permanentes: a) En el Comité Estatal de Coordinación, el Director de Coordinación, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la Dirección General de Aviación Civil. b) En los Comités específicos de Coordinación de un aeropuerto, además de los previstos en la letra a), un representante de la Comunidad Autónoma donde se ubica la infraestructura. 4. La Comunidad Autónoma titular de las competencias sobre aeropuertos autonómicos designados aeropuertos coordinados, será convocada a las reuniones del Comité Estatal de Coordinación, cuando dichos aeropuertos autonómicos no cuenten con un Comité de coordinación específico, siempre que en el orden del día figuren asuntos que afecten a sus competencias y para participar en relación con dichos asuntos.
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eli/es/rd/2014/01/17/20#art-21

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