Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 18 ene 2006
1. Por la Dirección General de la Policía, se adoptarán las medidas adecuadas para que los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía reciban la información necesaria en relación con: a) Los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que han de desarrollar. b) Las medidas y actividades de protección y prevención adoptadas en relación con los riesgos indicados en el párrafo anterior. c) Las medidas adoptadas en casos de emergencia a que se refiere el artículo 9. La información a que se refiere el presente apartado se facilitará a los funcionarios, bien directamente o a través de los representantes que se señalan en el capítulo III. 2. La Dirección General de la Policía someterá a informe del órgano de representación que se señala en el artículo 15, aquellos planes y programas de carácter general que pretenda desarrollar, así como las disposiciones normativas que se proponga dictar en cuestiones que afecten a la seguridad y salud en el trabajo de los funcionarios. 3. Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía podrán efectuar las propuestas que consideren oportunas, dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud, tanto a título individual directamente a través de sus superiores jerárquicos, como a través de los cauces de representación establecidos en el capítulo III.
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eli/es/rd/2006/01/16/2#art-7

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