Libro REGLAMENTO DE COLABORACION DE LAS MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIALTítulo TITULO ICapítulo CAPITULO V

Art. 38

En vigor desde 1 ene 1996
Las Mutuas cesarán en su colaboración con la Seguridad Social, con la consiguiente disolución de la entidad: 1. Por acuerdo adoptado en Junta general extraordinaria, convocada expresamente al efecto. 2. Por fusión o absorción de la entidad. 3. Por dejar de concurrir las condiciones necesarias para su constitución y funcionamiento. 4. Por el transcurso del plazo señalado en los estatutos para la actuación de la entidad. 5. Porque así lo acuerde el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en el supuesto de que el plan de viabilidad, rehabilitación o saneamiento a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 del artículo 60 no haya conseguido remover las circunstancias que dieron lugar a su adopción, y no se prevea su remoción en el plazo máximo de un año. 6. Porque, tras la tramitación del oportuno expediente, así lo acuerde la Secretaría General para la Seguridad Social, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1995/12/07/1993#art-38

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil