Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 30 dic 1999
Con el fin de evitar una multiplicación innecesaria de las instalaciones de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear, las autoridades sanitarias competentes en la autorización previa para la creación, ampliación o modificación de centros o establecimientos sanitarios, aplicarán los criterios de ordenación de recursos aprobados por la Dirección General de Salud Pública del Ministerio de Sanidad y Consumo, los cuales serán notificados a las diversas Comunidades Autónomas. Dichos criterios podrán ser objeto de actualización y revisión periódica por la citada Dirección General, oído el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud. En la planificación de los equipos radiológicos se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Número mínimo de pacientes y/o habitantes por equipo. b) Distancia al equipo más próximo disponible que garantice la accesibilidad geográfica. c) Disponibilidad de otros equipos que sirvan para el mismo fin.
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eli/es/rd/1999/12/23/1976#disposicion-adicional-cuarta

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