Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 12 oct 2012
1. A instancia de la persona interesada o de quien ostente su representación, se certificará por el organismo competente el tipo o los tipos de deficiencia o deficiencias que determinan el grado de discapacidad reconocida, conforme a la información que conste en el expediente, a los efectos que requiera la acreditación para la que se solicita.
2. El organismo competente emitirá el certificado a que se refiere el apartado anterior en el plazo máximo de 15 días naturales siguientes al de la presentación de la solicitud.
Se modifica por el art. único.5 del Real Decreto 1364/2012, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2012-12686 . Se numera por el artículo único.3 del Real Decreto 1856/2009, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20891 . Se añade por la disposición final 3 del Real Decreto 290/2004, de 20 de febrero. Ref. BOE-A-2004-3277#dftercera .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/23/1971#disposicion-adicional-primera