Título TITULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 8

En vigor desde 1 ene 1989
1. Como «leyes» oficiales para cada uno de los metales preciosos se establecen las siguientes: Platino: 950 milésimas. Otro primera ley: 750 milésimas. Oro segunda ley: 585 milésimas. Plata primera ley: 925 milésimas. Plata segunda ley: 800 milésimas. 2. Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos. 3. Con sujeción a las «leyes» oficiales podrán fabricarse y comercializarse objetos de cualquier peso.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-8

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