Título TITULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 1 ene 1989
1. Como «leyes» oficiales para cada uno de los metales preciosos se establecen las siguientes:
Platino: 950 milésimas.
Otro primera ley: 750 milésimas.
Oro segunda ley: 585 milésimas.
Plata primera ley: 925 milésimas.
Plata segunda ley: 800 milésimas.
2. Respecto de estas «leyes» no se admitirá tolerancia en menos.
3. Con sujeción a las «leyes» oficiales podrán fabricarse y comercializarse objetos de cualquier peso.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/197#art-8