Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

En vigor desde 16 ene 2001
Los agentes conectados a la red estarán obligados a adoptar las medidas necesarias para que el nivel de perturbaciones emitidas, esté dentro de los límites que se establezcan en los procedimientos de operación del sistema o en las instrucciones técnicas complementarias al presente Real Decreto, según corresponda.
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eli/es/rd/2000/12/01/1955#art-29

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