Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 106
En vigor desde 1 ene 2007
1. Cada distribuidor está obligado a mantener los niveles de calidad zonal asignados a aquellas zonas donde desarrolle su actividad, calculados como media de la falta de continuidad anual del conjunto de municipios agrupados por provincias, de acuerdo con la clasificación efectuada de los mismos en el apartado 3 del artículo 99 del presente Real Decreto.
2. La medición de la calidad zonal se efectuará sobre la base del TIEPI, el percentil 80 del TIEPI y el NIEPI. El Ministerio de Economía podrá establecer otros indicadores adicionales y podrá revisar los límites de los valores establecidos.
3. Los límites de los valores del TIEPI, el percentil 80 del TIEPI y el NIEPI, durante cada año natural, teniendo en cuenta únicamente las interrupciones imprevistas, son los siguientes:
TIEPI (Horas) Percentil 80 del TIEPI (Horas) NIEPI (Número) Zona urbana 1,5 2,5 3 Zona semiurbana 3,5 5 5 Zona rural concentrada 6 10 8 Zona rural dispersa 9 15 12
Ningún municipio deberá superar el valor del percentil 80 del TIEPI durante más de dos años consecutivos.
Se modifica el apartado 3 por la disposición adicional 18 y anexo 8.2 del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22961
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/12/01/1955#art-106