Art. Preambulo

En vigor desde 1 may 2010
La seguridad en las Fuerzas Armadas es un aspecto consustancial con sus misiones y por lo tanto presente a lo largo de su historia. Sus miembros le prestan una atención permanente para garantizar la integridad del personal, instalaciones, buques, aeronaves, armamento, material y documentación, así como la reserva en las telecomunicaciones e información. Los aspectos de la seguridad en las instalaciones de las Fuerzas Armadas, y en concreto los que se refieren a las guardias de seguridad y a la actuación de la policía militar, naval o aérea, venían regulados de forma específica en las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra aprobadas por Real Decreto 2945/1983, de 9 de noviembre, en las Reales Ordenanzas de la Armada aprobadas por Real Decreto 1024/1984, de 23 de mayo, y en las Reales Ordenanzas del Ejército del Aire aprobadas por Real Decreto 494/1984, de 22 de febrero. En este contexto cabe destacar, por su importancia, la actuación del centinela, cuyas obligaciones se establecían en algunos artículos de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, cuyo rango normativo se ha adecuado al de real decreto, según lo establecido en la disposición transitoria duodécima de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, en adelante Ley de la carrera militar. Dicha Ley de la carrera militar, recogiendo el mandato del artículo 20 de la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, ha establecido las reglas esenciales que definen el comportamiento de los militares, que han sido desarrolladas mediante el Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, por el que se aprueban las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Esta última disposición mantiene con el rango de real decreto los artículos de las antiguas Reales Ordenanzas relacionados con la seguridad, hasta que se proceda a una nueva regulación. Por ello, y para dar continuidad al proceso anterior, es necesario y oportuno aprobar por real decreto unas normas que recojan los preceptos básicos relativos a la seguridad de las unidades en el conjunto de las Fuerzas Armadas, quedando excluidas la seguridad relacionada con la información, la específica de operaciones, ejercicios y maniobras, así como la de las aeronaves, y la relativa a la seguridad y prevención de riesgos en el ejercicio profesional. Contiene también este real decreto el tratamiento de la policía militar, de la naval y de la aérea para actualizar su regulación que, como se ha señalado, estaba incluido en los correspondientes tratados sobre seguridad en las Reales Ordenanzas del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire. En consecuencia, las normas aprobadas se distribuyen en cuatro capítulos. En el capítulo I se expresa su finalidad, ámbito de aplicación y otros conceptos de carácter general sobre la seguridad, entendida ésta como un conjunto de medidas encaminadas a prevenir y neutralizar las amenazas a la integridad y disponibilidad del personal así como a la actividad y recursos de las unidades. Se refiere también a la responsabilidad del jefe de unidad en materia de seguridad, así como a la necesaria formación y preparación que se debe impartir a los miembros de las Fuerzas Armadas para capacitarles, en el grado necesario, para su actuación en dicha materia. El capítulo II recoge las generalidades y las responsabilidades sobre el plan de seguridad de una unidad, concretando los aspectos más importantes que debe contener el documento que se elabore, que deberá incluir, en su caso, los medios de la seguridad privada. Faculta asimismo al Jefe de Estado Mayor de la Defensa, al Subsecretario de Defensa y a los Jefes de Estado Mayor del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire a determinar los criterios generales para la elaboración de los planes de seguridad en el ámbito de sus respectivas competencias. El capítulo III trata de las guardias de seguridad y de sus componentes. Recoge aspectos tradicionales de la organización de las guardias de seguridad y mantiene la figura del centinela restringiendo su existencia a los lugares donde el grado de seguridad debe ser máximo. Por otra parte, generaliza la figura del vigilante, de carácter militar, como elemento cada vez más habitual en las guardias de seguridad. El capítulo IV se refiere a la actuación y al carácter de la policía militar, naval o aérea y se relacionan sus cometidos. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar, se pone de manifiesto el carácter de agente de la autoridad en el desempeño de sus funciones. Para completar el tratamiento del carácter de agente de la autoridad de los miembros de las Fuerzas Armadas, se incluye una disposición adicional primera en desarrollo de la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar, en la que se establecen las circunstancias y condiciones en la que tendrán el citado carácter. Por su conexión con la seguridad, se incluye una disposición adicional segunda en la que se establecen diversos aspectos sobre la tarjeta de identidad del militar para poder actualizar esta norma que también provenía de la Ley de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas. Las normas que aprueba este real decreto se podrán emplear en la seguridad de las unidades de la Guardia Civil, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado, en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa. Por todo ello, este real decreto y las normas que aprueba vienen, por un lado, a actualizar los artículos de las Reales Ordenanzas que sobre la seguridad aún se mantenían vigentes y, por otro, a desarrollar reglamentariamente lo expresado en la disposición adicional tercera de la Ley de la carrera militar. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de febrero de 2010, DISPONGO:
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eli/es/rd/2010/02/26/194#preambulo-pr

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