Título TITULO IIICapítulo CAPITULO V

Art. 98

En vigor desde 25 may 1996
1. La permanencia de los detenidos y presos en el régimen cerrado será por el tiempo necesario, hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones o circunstancias que sirvieron de fundamento para su aplicación. 2. En todo caso, la revisión del acuerdo a que se refiere el artículo anterior, no podrá demorarse más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes.
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eli/es/rd/1996/02/09/190#art-98

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