Título TITULO VIICapítulo CAPITULO VII

Art. 190

En vigor desde 25 may 1996
Las comunicaciones con el exterior de los pacientes se fijarán en el marco del programa individual de rehabilitación de cada uno de aquéllos, indicando el número de comunicaciones y salidas, la duración de las mismas, las personas con quienes los pacientes puedan comunicar y las condiciones en que se celebren las mencionadas comunicaciones.
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eli/es/rd/1996/02/09/190#art-190

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