Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 13 jun 2016
1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará en el «Boletín Oficial del Estado», mediante resolución, las interfaces de equipos radioeléctricos que puedan ser utilizadas en España. 2. Estas interfaces podrán ser de dos tipos: a) Interfaces radioeléctricas que utilizan el espectro radioeléctrico de forma armonizada en toda la Unión Europea. b) Interfaces radioeléctricas nacionales que no utilizan el espectro radioeléctrico de forma armonizada en toda la Unión Europea. Este último tipo de interfaces deberán ser notificadas a la Comisión Europea de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva 2015/1535/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, para que les sea asignado una clase de equipo radioeléctrico. 3. Los equipos radioeléctricos destinados a ser utilizados mediante una determinada interfaz radioeléctrica no podrán ser usados en España utilizando otra interfaz radioeléctrica diferente de la indicada por el fabricante en la declaración UE de conformidad con normas del equipo radioeléctrico. En caso contrario, la responsabilidad por uso indebido de la interfaz de radio, recaerá en el agente económico, instalador o usuario que haya alterado los parámetros de uso de la interfaz declarada.
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eli/es/rd/2016/05/06/188#art-7

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