Capítulo CAPÍTULO VI

Art. 40

En vigor desde 2 abr 2026
1. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente si la Comisión Europea ha adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a los equipos radioeléctricos cubiertos por este reglamento. 2. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente a los equipos radioeléctricos que hayan sido designados como bienes pertinentes para crisis con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. 3. Las medidas establecidas en los artículos 41 a 44 de este reglamento se aplicarán únicamente durante el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. Sin embargo, el artículo 42, apartado 8, de este reglamento se aplicará durante el modo de emergencia del mercado interior y tras su expiración o desactivación. Se añade por el art. único.2 del Real Decreto 192/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5878

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eli/es/rd/2016/05/06/188#art-40

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