Capítulo CAPÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 13 jun 2016
1. La documentación técnica contendrá como mínimo los elementos contemplados en el anexo V del presente reglamento. En general, contendrá todos los datos o detalles sobre los medios utilizados por el fabricante para garantizar la conformidad del equipo con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 de este reglamento.
2. La documentación técnica se redactará antes de introducir el equipo radioeléctrico en el mercado y deberá actualizarse permanentemente.
3. La documentación técnica y la correspondencia relacionada con los procedimientos del examen UE de tipo se redactarán, al menos, en castellano.
4. Cuando la documentación técnica, de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores, no sea completa y, por tanto, no presente suficientes datos o descripción de los medios utilizados para garantizar la conformidad del equipo con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del presente reglamento, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá solicitar al fabricante o al importador que encargue a un organismo de evaluación de la conformidad autorizado para el tipo de ensayo a realizar, la realización, dentro de un plazo determinado, de un ensayo a cargo del fabricante o del importador que permita verificar la conformidad o no del equipo con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 del presente reglamento.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2016/05/06/188#art-20