Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

En vigor desde 13 jun 2016
A los efectos del presente reglamento, se considerará fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, un importador o distribuidor que introduzca un equipo radioeléctrico en el mercado con su nombre o marca o que modifique un equipo radioeléctrico que ya se haya introducido en el mercado de forma que pueda quedar afectada su conformidad con las disposiciones del presente reglamento.
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eli/es/rd/2016/05/06/188#art-13

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