Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

En vigor desde 11 may 2016
Solo podrá comercializarse el material eléctrico que, habiendo sido fabricado con arreglo a los criterios técnicos vigentes en materia de seguridad en la Unión Europea, no ponga en peligro, cuando su instalación y mantenimiento sean los correctos y su utilización responda a la finalidad a que esté destinado, la salud y la seguridad de las personas y de los animales domésticos, así como de los bienes. En el anexo I figuran los principales elementos de los objetivos de seguridad.
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eli/es/rd/2016/05/06/187#art-3

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