Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 8 sept 2004
1. La retribución será idéntica para los administradores concursales que tengan la condición de profesionales. 2. En el caso de que se hubiera nombrado como administrador concursal a un acreedor que sea persona natural y este no hubiera designado a un profesional para el ejercicio de las funciones propias del cargo, la retribución del administrador será la mitad de la que corresponda a cada uno de los administradores concursales profesionales.
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eli/es/rd/2004/09/06/1860#art-2

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