Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 17 mar 2011
No obstante lo previsto en este real decreto, para aquellos encastes de la raza de lidia que hayan sido declarados en peligro de extinción por la Comisión Nacional de Coordinación para la conservación, mejora y fomento de razas ganaderas prevista en el artículo 34 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, la autoridad competente podrá retrasar el sacrificio obligatorio de los animales reaccionantes positivos por el tiempo preciso para recabar de los mismos el material genético preciso para la conservación del encaste, siempre que ello no supongan un riesgo para la salud pública o la sanidad animal. Las excepciones que se autoricen serán comunicadas al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2011/02/18/186#disposicion-adicional-unica

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil