Art. Disposición adicional única

En vigor desde 14 sept 1994
1. El personal vario sin clasificar y el personal caminero serán considerados como incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 1.1, ostentando en consecuencia la condición de electores y elegibles conforme a lo establecido en el artículo 16 de dicha Ley. 2. El personal docente destinado en los centros concertados con el Ministerio de Defensa y ubicados en Comunidades Autónomas con servicios de educación transferidos constituye una unidad electoral de las previstas en el apartado 1.2.3 del artículo 7 de la Ley 9/1987, salvo que no alcanzara el censo mínimo de 50 funcionarios, en cuyo caso dicho personal se integrará en la unidad electoral a que se refiere el apartado 1.2.1 del mismo precepto. 3. En el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, el personal de los Cuerpos técnicos adscritos a la Subdirección General de Infraestructura, que presta servicios en el organismo autónomo Correos y Telégrafos, se considerará incluido en las unidades electorales a que se refieren los apartados 1.1.3 y 1.2.2 del artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.
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