Capítulo CAPÍTULO II
Art. 15
En vigor desde 14 sept 1994
1. La impugnación de los actos de cualquiera de las mesas electorales enumeradas con anterioridad mediante el procedimiento arbitral establecido en los artículos 28 y 29 de la Ley 9/1987, requerirá haber efectuado reclamación ante dicha mesa dentro del día laborable siguiente al acto de votación, la cual deberá ser resuelta por la misma en el posterior día hábil.
2. La no resolución de la reclamación en el plazo establecido en el párrafo anterior tendrá los efectos que se determinan en el artículo 25 del presente Reglamento.
3. Las mesas electorales adoptarán sus acuerdos por mayoría de votos, teniéndose en cuenta que el Secretario de la mesa tendrá derecho a voto por su condición de Vocal.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1994/09/09/1846#art-15