Libro REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVAS›Título TITULO V›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 1.ª Instalaciones nucleares y radiactivas del ciclo de combustible nuclear
Art. 51
En vigor desde 1 ene 2000
1. El Consejo de Seguridad Nuclear extenderá las licencias y diplomas a todas aquellas personas que hayan superado, a juicio de un tribunal designado por el mismo, las pruebas y prácticas establecidas en los programas de formación de personal que, a propuesta del titular, hayan sido aprobados como parte del reglamento de funcionamiento de la instalación.
2. Dicho tribunal estará compuesto por un presidente y cuatro vocales, de los cuales tres serán expertos en el tipo de instalación para la que se solicita la licencia, uno de ellos será propuesto por el explotador, y el cuarto vocal experto en seguridad nuclear o protección radiológica, que actuará de secretario.
3. En las licencias y diplomas se incluirán las condiciones limitativas que se estimen adecuadas a cada caso.
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Proeli/es/rd/1999/12/03/1836#art-51