Libro REGLAMENTO SOBRE INSTALACIONES NUCLEARES Y RADIACTIVAS›Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO UNICO
Art. 44
En vigor desde 19 feb 2008
1. El titular de una instalación nuclear o radiactiva vendrá obligado a:
a) Facilitar el acceso de los inspectores a las partes de la instalación que consideren necesarias para el cumplimiento de su labor.
b) Facilitar la colocación del equipo e instrumentación que se requiera para realizar las pruebas y comprobaciones necesarias.
c) Poner a disposición de los inspectores la información, documentación y medios técnicos que sean precisos para el cumplimiento de su misión.
d) Permitir a los inspectores las tomas de muestras suficientes para realizar los análisis y comprobaciones pertinentes. A petición del titular de la autorización deberá dejarse en poder del mismo una muestra testigo debidamente precintada y marcada.
e) Facilitar el acceso de los inspectores a los centros de trabajo de los suministradores de equipos y servicios relacionados con la seguridad de la instalación y el desarrollo de sus actividades con el alcance de las letras b), c) y d) anteriores.
2. Las obligaciones descritas en las letras a), b), c) y d) del apartado 1 se harán extensivas al responsable de cualquier establecimiento o lugar donde se puedan encontrar los equipos generadores de radiaciones ionizantes o materiales radiactivos.
Se modifica por el .1 del Real Decreto 35/2008, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2008-2935 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1999/12/03/1836#art-44