Art. [preambulo]
En vigor desde 10 mar 2022
En España, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y las sociedades concesionarias de autopistas han venido realizando en estos últimos años un esfuerzo notable en la línea de fomentar la implantación de sistemas interoperables de telepeaje, actuando de acuerdo con la normativa europea aplicable y, particularmente en cuanto a las prescripciones técnicas de estos sistemas, a los estándares del Comité Europeo de Normalización (CEN), del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones (ETSI) y de la Organización Internacional de Normalización (ISO).
Estos estándares han sido incorporados a la normativa nacional española a través del Comité Técnico de Normalización CTN 159 de la Asociación Española de Normalización, UNE, sobre sistemas inteligentes de transporte. En la actualidad, la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje instalados en España está basada en el uso normalizado de la tecnología DSRC (comunicaciones dedicadas de corto alcance) de microondas en la banda de 5,8 GHz, y se encuentra garantizada en la totalidad del territorio nacional a través del sistema denominado Vía T.
No obstante, existen tecnologías diferentes de telepeaje que vienen implantándose en otros Estados miembros, tanto en sistemas de microondas como mediante satélites y basados en redes de comunicaciones móviles que, según establecía la Directiva 2004/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de las carreteras de la Comunidad, constituyen el soporte sobre el que se definirá el Servicio Europeo de Telepeaje.
El despliegue del Servicio Europeo de Telepeaje establecido en esta directiva implicaba la definición previa de diversas cuestiones que se organizaban en aspectos técnicos, de procedimiento y jurídicos, en relación con los cuales se estableció un marco de colaboración y participación de los agentes interesados, entre ellos la propia Comisión, los Estados miembros, las entidades gestoras de infraestructuras, los operadores de servicios de peaje, la industria y los usuarios.
La creación del Servicio Europeo de Telepeaje supuso el establecimiento en cada Estado miembro de una normativa específica que plasmara en los ordenamientos jurídicos nacionales los criterios establecidos por la Directiva 2004/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, cuestión que, en el caso de España, se realizó mediante el Real Decreto 94/2006, de 3 de febrero, por el que se regula la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje instalados en todas las carreteras estatales.
No obstante, la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, no establecía propiamente el Servicio Europeo de Telepeaje, sino que proporcionaba un marco jurídico para su establecimiento.
Con la aprobación de la Decisión 2009/750/CE, de la Comisión, de 6 de octubre de 2009, relativa a la definición del Servicio Europeo de Telepeaje y sus elementos técnicos, se establecieron los requisitos fundamentales de interoperabilidad, y se regularon los derechos y obligaciones de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje, de los perceptores de peaje y de los usuarios del Servicio Europeo de Telepeaje.
Asimismo, la citada Decisión, obligaba a que cada Estado miembro estableciera y mantuviera actualizado un registro electrónico nacional que recogiese la información relativa tanto a los dominios existentes en su territorio en los que estuviera disponible el Servicio Europeo de Telepeaje, como a los proveedores nacionales de dicho servicio.
Para el cumplimiento de esa obligación, se dictó la Orden FOM 616/2013, de 12 de abril, por medio de la cual se creó el Registro Electrónico Nacional del Servicio Europeo de Telepeaje en España y se reguló su funcionamiento.
En los años transcurridos desde 2004, la Directiva 2004/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, ha sido modificada de manera sustancial, y en aras de la claridad, en el año 2019 fue derogada y refundida en la Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativa a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje de carretera y por la que se facilita el intercambio transfronterizo de información sobre el impago de cánones de carretera en la Unión.
Asimismo, en consonancia con lo establecido en la nueva directiva, se aprobó el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/204 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, relativo a las obligaciones detalladas de los proveedores del Servicio Europeo de Telepeaje, el contenido mínimo de la declaración de dominio del Servicio Europeo de Telepeaje, las interfaces electrónicas, los requisitos de los componentes de interoperabilidad y por el que se deroga la Decisión 2009/750/CE de la Comisión, de 6 de octubre de 2009.
Mediante este real decreto se establecen las normas que permiten hacer efectivo en España lo previsto en la citada Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, en el Reglamento Delegado (UE) 2020/203 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, relativo a la clasificación de los vehículos, las obligaciones de los usuarios del Servicio Europeo de Telepeaje, los requisitos relacionados con los componentes de interoperabilidad y los criterios mínimos de selección de los organismos notificados, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/204 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, con inclusión de las necesarias disposiciones relativas a la interoperabilidad de los sistemas de telepeaje, y se da cumplimiento, igualmente, al mandato de la disposición adicional novena de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas, que autoriza al Gobierno para aprobar la reglamentación técnica que permita la interoperabilidad de los sistemas de cobro electrónico de peajes sin detención del vehículo utilizados por los concesionarios de autopistas.
No es objeto de este real decreto desarrollar el contenido del «Capítulo VIII. Intercambio de información sobre el impago de cánones de carretera» de la Directiva (UE) 2019/520 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, cuya transposición al ordenamiento jurídico español se ha realizado por la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en materia del permiso y licencia de conducción por puntos.
Este real decreto se aprueba al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 21.ª 24.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, tráfico y circulación de los vehículos a motor y sobre obras públicas de interés general, y respeta los principios de buena regulación, a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los principios de necesidad y eficiencia, justificándose en la obligación de transponer las nuevas directivas.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional, pues es de aplicación homogénea en todo el territorio nacional en concordancia con la Directiva que obliga a su aplicación uniforme en todo el ámbito de la Unión Europea.
En aplicación del principio de eficiencia, la norma no contiene ninguna carga administrativa y no supondrá el incremento de los recursos humanos y económicos disponibles por la Administración General del Estado.
De acuerdo con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido todos los procesos de participación pública que establece la normativa vigente: han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, así como las organizaciones y asociaciones reconocidas por ley cuyos derechos e intereses legítimos se ven afectados por este real decreto, mediante la consulta pública previa y la audiencia e información pública, previstas en los apartados 2 y 6 del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, respectivamente.
Asimismo, en aplicación del artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, se ha recabado la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública y el informe del Ministerio de Política Territorial sobre la distribución de las competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, y de la Oficina de Coordinación y Calidad normativa dependiente del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de marzo de 2022,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/2022/03/08/183#preambulo-pr