Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 13

En vigor desde 22 feb 2008
Las comunidades autónomas, según sus características y criterios organizativos propios, podrán crear otras figuras docentes con la finalidad de amparar colaboraciones significativas en la formación especializada, objetivos de investigación, desarrollo de módulos genéricos o específicos de los programas o cualesquiera otras actividades docentes de interés.
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eli/es/rd/2008/02/08/183#art-13

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