Art. Preambulo

En vigor desde 21 ago 1994
La disposición adicional tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que, en el plazo de dieciocho meses a partir de su entrada en vigor, se llevará a efecto reglamentariamente la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con la específica mención de los efectos estimatorios o desestimatorios que la falta de resolución expresa produzca. En el ámbito del Mutualismo Judicial y del Fondo Especial de la Mutualidad General Judicial, salvo lo que a continuación se indica, no existe normativa específica procedimental, por lo que era de aplicación directa la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Únicamente en materia de recursos administrativos el artículo 15 del Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio, que regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, y el artículo 90 del Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), contienen determinadas previsiones. De esta forma, los procedimientos relativos al Mutualismo Judicial y Fondo Especial de MUGEJU vendrán a regirse también de manera directa por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin necesidad de más precisiones que, en unos casos, las referentes al plazo máximo para resolver y a los efectos estimatorios o desestimatorios de la falta de resolución expresa, y, en todos los supuestos, las relativas a la naturaleza de las resoluciones desde el punto de vista de la finalización de la vía administrativa, y al órgano competente para resolver los correspondientes recursos ordinarios. A estos efectos, se ha de señalar que, siguiendo los principios inspiradores de la nueva Ley, se procura reducir los plazos máximos para resolver, teniendo en cuenta la gestión centralizada de la Mutualidad General Judicial y los medios de que dispone. Se establece que la falta de resolución expresa producirá efectos estimatorios, excepto en aquellos supuestos –ciertamente los menos numerosos– en los que, por tratarse de procedimientos de concurrencia competitiva mediante convocatoria pública, procedimientos relativos a prestaciones no regladas o en los que intervienen dos partes con intereses enfrentados, la solución estimatoria resultaría inapropiada. En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de agosto de 1994, DISPONGO:
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