Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 15 ene 2004
Las referencias que esta disposición realiza a las comunidades autónomas se entenderán también realizadas a las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el marco de sus competencias estatutariamente asumidas.
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eli/es/rd/2003/12/26/1801#disposicion-adicional-primera

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