Art. 10
En vigor desde 21 nov 2008
1. No podrá promoverse ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por contaminación por hidrocarburos para combustible de buques en virtud del Convenio de Combustible de 2001, contra:
a) La persona que realice operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario del buque o siguiendo instrucciones de una autoridad pública competente,
b) La persona que tome medidas preventivas,
c) Los empleados o agentes de las personas mencionadas en los subpárrafos a) y b), a menos que los daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños.
2. Ninguna disposición de este real decreto limitará el derecho que ampare al propietario del buque para interponer recurso contra terceros.
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Proeli/es/rd/2008/11/03/1795#art-10