Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

En vigor desde 18 nov 2015
1. Se considerarán beneficios procedentes de establecimientos permanentes situados en Canarias los derivados de las operaciones efectuadas con los medios personales y materiales afectos al mismo que cierren un ciclo mercantil que determine resultados económicos, así como los derivados de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, siempre que, en este último caso, se trate de elementos del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias o activos intangibles que hayan generado rentas al menos un año dentro de los tres anteriores a la fecha de transmisión. 2. No tendrá la consideración de beneficio no distribuido: a) El destinado a nutrir las reservas de carácter legal. b) El que derive de la transmisión de elementos patrimoniales cuya adquisición hubiera determinado la materialización de la reserva para inversiones en Canarias. c) El que derive de los valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de otras entidades, así como la cesión a terceros de capitales propios, excepto que se trate de entidades que presten servicios financieros. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1022/2015, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2015-12400 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2007/12/28/1758#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil