Art. Preambulo

En vigor desde 7 mar 2001
De acuerdo con el artículo 6.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, parcialmente modificada mediante Ley 74/1978, de 26 de diciembre, los Consejos Generales elaborarán para todos los Colegios de una misma profesión, oídos éstos, unos Estatutos Generales que se someterán a la aprobación del Gobierno a través del Ministerio competente. Asimismo, el artículo 9.1.b) atribuye a los Consejos Generales de los Colegios la función de elaborar dichos Estatutos Generales. Por su parte, la Ley 10/1982, de 13 de abril, creó los Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, facultando en su disposición adicional primera al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la aprobación de los Estatutos Generales provisionales de dichos Colegios, lo que fue llevado a efecto mediante Orden del citado Ministerio de 26 de julio de 1982. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de dicha Orden, la vigencia de los Estatutos provisionales quedaría sin efecto una vez se aprobasen por el Gobierno los Estatutos Generales definitivos de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales. Asimismo, la disposición adicional única de la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y Colegios Profesionales, obliga a éstos a adaptar sus Estatutos en el plazo de un año a las modificaciones introducidas por la misma en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales. El Consejo General de Colegios Oficiales de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6.2 y 9.1.b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, ha acordado la remisión de los Estatutos Generales de los citados Colegios al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a los efectos de su aprobación por el Gobierno. Estos Estatutos responden a la actual estructura territorial del Estado, así como al régimen de distribución de competencias constitucionalmente establecido entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Se ha tenido, igualmente, presente la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual corresponde en todo caso a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las corporaciones de derecho público representativas de intereses profesionales, al amparo de la competencia que la Constitución reserva al Estado en el artículo 149.1.18.a sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de febrero de 2001, D I S P O N G O :
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eli/es/rd/2001/02/23/174#preambulo-preambulo

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