Título TÍTULO VIII

Art. 47

En vigor desde 9 ago 2004
Están legitimados para recurrir los actos colegiales: a) Cuando se trate de actos o acuerdos con efectos jurídicos individualizados, los titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. b) Cuando se trate de actos o acuerdos que afecten a una pluralidad indeterminada de colegiados o al Colegio en sí mismo, cualquier colegiado perteneciente al Colegio que los adoptó. Se declara la nulidad, en cuanto sea de aplicación directa a los Colegios pertenecientes al ámbito autonómico, por Sentencia del TS de 9 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14707 . En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 10 de febrero de 2004. Ref. BOE-A-2004-14708

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eli/es/rd/2001/02/23/174#art-47

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