Capítulo CAPITULO II

Art. 2

En vigor desde 10 ago 1994
La competencia de ejecución en materia de clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional corresponde a las Comunidades Autónomas, dentro de su ámbito territorial, de acuerdo con las siguientes normas: a) Secretarías de clase primera: tienen tal carácter las secretarías de Diputaciones provinciales, Cabildos, Consejos insulares, o Ayuntamientos de capitales de Comunidad Autónoma y de provincia o de municipios con población superior a 20.000 habitantes. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría, categoría superior. b) Secretarías de clase segunda: tienen tal carácter las secretarías de Ayuntamientos cuyo municipio tenga una población comprendida entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 cuyo presupuesto sea superior a 500.000.000 de pesetas. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría, categoría de entrada, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, b), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre. c) Secretarías de clase tercera: tienen este carácter las secretarías de Ayuntamiento cuyo municipio tenga una población inferior a 5.001 habitantes y cuyo presupuesto no exceda de 500.000.000 de pesetas. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, c) y d), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre. d) Intervenciones de clase primera: tienen este carácter los puestos de intervención en Corporaciones con secretarías de clase primera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría superior, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera 2, e), del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre. e) Intervenciones de clase segunda: tienen este carácter los puestos de intervención en Corporaciones con secretaría de clase segunda y los puestos de intervención en régimen de agrupación de Entidades locales cuyas secretarías estén incluidas en clase segunda o tercera. Estos puestos están reservados a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada. f) Tesorerías: en las Corporaciones locales con secretaría de clase primera y en aquéllas cuya secretaría esté clasificada en clase segunda que se hubieran agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de intervención, existirá un puesto de trabajo denominado tesorería, reservado a funcionarios pertenecientes a la subescala de Intervención-Tesorería, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, f), de la disposición transitoria primera del Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre. En las restantes Corporaciones locales con secretaría de clase segunda será la relación de puestos de trabajo la que determine si el mencionado puesto está reservado a habilitado de carácter nacional o puede ser desempeñado por uno de sus funcionarios debidamente cualificados. En las Corporaciones locales con secretarías de clase tercera, la responsabilidad administrativa de las funciones de contabilidad, tesorería y recaudación podrá ser atribuida a miembro de la Corporación o a funcionario de la misma. g) Puestos de colaboración: son aquellos que las Corporaciones locales pueden crear discrecionalmente para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaría, intervención o tesorería, y a los que corresponde la sustitución de sus titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como para el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la Alcaldía o Presidencia, les sean encomendadas por dichos funcionarios titulares. Estos puestos serán clasificados a propuesta de la Corporación y estarán reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional de la subescala y categoría que proceda.
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eli/es/rd/1994/07/29/1732#art-2

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