Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Afiliación

Art. 21

En vigor desde 23 jun 2020
1. La incorporación a este mecanismo de Seguridad Social será obligatoria para todas las personas incluidas en su campo de aplicación y se producirá de oficio o a instancia de parte. 2. La incorporación de las personas viudas y huérfanas a que se refiere el artículo 7 tendrá lugar siempre que concurran en los interesados los siguientes requisitos: a) Percibir una pensión de viudedad u orfandad, derivada de la relación de servicios que hubiera determinado o hubiese podido determinar la inclusión del causante del derecho en este régimen especial. b) No tener derecho, por título distinto, a estar integrado en cualquiera de los regímenes que conforman el Sistema Público de la Seguridad Social. 3. Las personas huérfanas que dejen de percibir la pensión de orfandad que les corresponda por alcanzar la edad establecida para ello y aquellas otras que adquieran dicha condición tras alcanzar la expresada edad, continuarán incorporadas como beneficiarias de la prestación de asistencia sanitaria siempre que reúnan el requisito exigidos en el párrafo b) del apartado anterior. 4. En caso de separación judicial, divorcio o nulidad, cuando el cónyuge o quien lo hubiera sido del titular tenga, a su vez, derecho a figurar incorporado por el mismo concepto en otro Régimen Público de Seguridad Social, los hijos o descendientes comunes menores o incapacitados se integrarán en el de aquél al que le sea atribuida su guarda o custodia en el correspondiente procedimiento judicial, salvo pacto expreso en contrario adoptado por ambos padres. Este mismo criterio se aplicará cuando los dos padres separados judicialmente, divorciados o que hayan obtenido la nulidad matrimonial sean titulares de este Régimen especial, en cuyo caso los hijos o descendientes a los que se refiere el párrafo anterior figurarán en el documento de afiliación de aquél que tenga atribuida su guarda o custodia. 5. No será obligatoria la incorporación para aquellos retirados o jubilados que, hallándose en situación de alta en alguno de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social, renuncien expresamente al Régimen especial desarrollado en este reglamento. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.2 del Real Decreto 551/2020, de 2 de junio. Ref. BOE-A-2020-5604

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eli/es/rd/2007/12/21/1726#art-21

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