Art. Disposición final segunda

En vigor desde 30 dic 2012
1. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, el apartado 3 del artículo 5 y el apartado 4 del artículo 7 únicamente tendrán efectos a partir de 1 de enero de 2013.
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eli/es/rd/2012/12/28/1722#disposicion-final-segunda

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