Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 1 ene 2013
1. Los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos, previstos en este capítulo, pueden reconocerse o atribuirse a cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores por cada hijo nacido o adoptado o menor acogido. 2. Si en ambos progenitores, adoptantes o acogedores, concurren las circunstancias necesarias para ser acreedores del beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos, este solamente podrá ser reconocido en favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. En caso de controversia entre ellos, se reconocerá el derecho a la madre. 3. Por un mismo hijo o menor acogido, si a uno de los progenitores, adoptantes o acogedores, no se le asignan todos los días computables por no tener suficientes vacíos de cotización dentro del periodo de los nueve meses anteriores al nacimiento, o los tres meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación, los días no consumidos no podrán ser asignados al otro.
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eli/es/rd/2012/12/28/1716#art-7

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