Título TÍTULO III

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 30 dic 2007
Hasta el 31 de diciembre del año 2009, la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 4 del artículo 10 se fija en 90 días de las ventas o consumos de los sujetos obligados en los 12 meses anteriores, con el procedimiento de cómputo establecido en el citado artículo. Se modifica por el .10 del Real Decreto 1766/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22455

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eli/es/rd/2004/07/23/1716#disposicion-transitoria-cuarta

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