Art. Artículo único

En vigor desde 11 mar 2024
1. Se designa a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como único organismo nacional de acreditación, dotado de potestad pública para otorgar acreditaciones, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 9 de Julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia de mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93. 2. ENAC podrá firmar con la Administración General del Estado y con la Administración de las Comunidades Autónomas los convenios de colaboración que resulten pertinentes para el mejor desempeño de sus actividades y funciones. Se declara que este artículo, no invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, según la interpretación que se realiza en el fundamento jurídico 3, por Sentencia del TC 20/2014, de 10 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2644

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eli/es/rd/2010/12/17/1715#articulo-unico

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