Art. 1
En vigor desde 28 nov 1997
1. La presente disposición tiene por objeto regular las operaciones realizadas por terceros de limpieza, tratamiento o ambas, de partidas de grano producidas por los agricultores en sus propias explotaciones, cultivadas por ellos, bien individualmente o asociados, y destinadas para ser empleadas por los mismos en la siembra de dichas explotaciones.
2. Las operaciones de acondicionamiento de grano con destino exclusivo a la siembra sólo se podrán realizar por las personas físicas o jurídicas que, disponiendo de los medios necesarios para poder desarrollar correctamente dichas actividades, posean la preceptiva autorización del órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma.
3. Las entidades productoras de semillas, legalmente autorizadas, podrán realizar en sus instalaciones las actividades mencionadas en el párrafo anterior, de acuerdo con lo expuesto en el presente Real Decreto, y en el Reglamento general sobre producción de semillas y plantas de vivero, aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre.
La actividad de acondicionamiento de granos para siembra no podrá hacerse de forma simultánea a la del procesamiento de semilla certificada, sino que habrá de hacerse en períodos de tiempo distintos, claramente definidos, cuyo principio y final deberán ser comunicados a la autoridad de control oficial y aprobados por ésta.
4. Las partidas de grano acondicionado para siembra, de acuerdo con lo especificado en el presente Real Decreto, y teniendo en cuenta lo regulado en la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, no pueden ser objeto de comercialización en ningún caso.
5. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se aplicará a partidas de grano de cualquier especie vegetal, salvo en el caso de grano de variedades protegidas por el sistema comunitario, cuyas partidas únicamente podrán ser de las especies vegetales siguientes:
a) Especies forrajeras y leguminosas grano:
Cicer arietinum L.-garbanzo.
Lupinus luteus L.-altramuz amarillo.
Medicago sativa L.-alfalfa.
Pisum sativum L. (partim).-guisante.
Trifolium alexandrinum L.-bersim o trébol de Alejandría.
Trifolium resupinatum L.-trébol persa.
Vicia faba L. (partim).-habas.
Vicia sativa L.-veza común.
b) Cereales:
Avena sativa L.-avena.
Hordeum vulgare L.-cebada.
Oryza sativa L.-arroz.
Phalaris canariensis L.-alpiste.
Secale cereale L.-centeno.
X Triticosecale Wittm.-triticale.
Triticum aestivum L. emend.-Fiori et Paol.-trigo blando.
Triticum durum Desf.-trigo duro.
Triticum spelta L.-escaña mayor.
c) Patata:
Solanum tuberosum L.-patata.
d) Especies oleaginosas y textiles:
Brassica napus L. (partim).-colza.
Brassica rapa L. (partim).-nabina.
Linum usitatissimum L.-linaza, excluido el lino textil.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1997/11/14/1709#art-1