Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 3 may 2010
Los centros que pretendan ejercer la actividad de reconocimiento de las aptitudes psicofísicas de los conductores deberán estar debidamente autorizados por la autoridad sanitaria correspondiente para su funcionamiento como centros de reconocimiento, de acuerdo con la normativa vigente.
Además, deberán contar con la resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico que acredite que reúnen los requisitos que sobre los elementos materiales y personales se prevén en este reglamento. Dicha resolución servirá para la inscripción de oficio por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente en el Registro de centros de reconocimiento para conductores de vehículos a motor, a que se refiere el artículo 5.h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Estos centros, que podrán tener carácter oficial, dependientes de la Administración, o privado, han de ajustarse en su funcionamiento a lo establecido en el presente reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2010/02/19/170#art-2