Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO V

Art. 48

En vigor desde 15 ago 1986
1. La modificación y disolución de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto: a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, previa audiencia de las propias entidades y de los Ayuntamientos interesados, e informes del Consejo de Estado o del órgano consultivo superior de aquellas donde existiera, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. b) A petición de la propia Entidad mediante la observancia de las condiciones que se consignan en el artículo 42. 2. Se comunicará al Registro de Entidades Locales, conforme se establece en el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, las variaciones que se produzcan en los datos recogidos en la inscripción existente en el mismo, así como la disolución de estas Entidades. 3. Por el Registro de Entidades Locales se comunicarán las modificaciones y disoluciones producidas al Registro Central Cartográfico.
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eli/es/rd/1986/07/11/1690#art-48

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