Título TÍTULO PRIMERO

Art. 7

En vigor desde 27 abr 2005
1. Las disposiciones y resoluciones sobre asuntos informados por el Consejo expresarán si se acuerdan conforme con el dictamen del Consejo de Estado o se apartan de él. 2. En el primer caso, se usará la fórmula «de acuerdo con el Consejo de Estado»; en el segundo, la de «oído el Consejo de Estado». 3. En este último caso, cuando la resolución se conformare enteramente con algún voto particular, se empleará la fórmula «oído el Consejo de Estado y de acuerdo con el voto particular formulado por el Consejero (o los Consejeros) ...». 4. La autoridad consultante comunicará, en el plazo de quince días, al Secretario general la adopción o publicación de la resolución o disposición general consultada. A estos efectos, el Secretario general llevará el registro a que se refiere el artículo 59.7.ª de este Reglamento orgánico. 5. Cuando en el despacho de algún asunto se hubiera omitido indebidamente la audiencia del Consejo, su Presidente lo significará a quien corresponda. 6. El Secretario general comunicará al Letrado Mayor de la Sección que hubiera examinado el asunto las resoluciones o disposiciones adoptadas «oído el Consejo de Estado», para que elabore un informe escrito, en el que se especifiquen las diferencias de criterio entre el dictamen y la resolución o disposición definitiva. El Letrado Mayor dará cuenta de su informe a la Comisión Permanente, la cual acordará lo pertinente. El informe del Mayor se remitirá al archivo para su incorporación a la copia del dictamen correspondiente, con envío de copia a las ponencias especiales de Memoria y doctrina legal. 7. En el preámbulo o exposición de motivos de las iniciativas legislativas o de reforma constitucional elaboradas a partir de propuestas del Consejo de Estado se hará mención de esta circunstancia. Se añade el apartado 7 y se suprimen las referencias a la Ley Orgánica del Consejo de Estado que figuran entre paréntesis por los arts. 1.5 y 2 del Real Decreto 449/2005, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2005-6659 .

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eli/es/rd/1980/07/18/1674#art-7

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