Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 9 dic 2012
1. A excepción de los casos de liquidación y pago indebidos que den derecho a su reembolso, se entenderá que no procede la devolución del importe abonado o repercutido por la aplicación del régimen de compensación equitativa por copia privada a los fabricantes, distribuidores, mayoristas o minoristas y compradores finales que lo hubieran satisfecho antes del 1 de enero de 2012, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, y conforme a la normativa entonces vigente, por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción afectados por dicho régimen de compensación. 2. Será de aplicación la normativa vigente en materia de copia privada anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, a los deudores y, en su caso, los responsables solidarios de la compensación equitativa por copia privada, que ya hubieran adquirido tal condición en relación con dicha obligación legal antes del 1 de enero de 2012 y no hubieran presentado la declaración-liquidación contemplada en el artículo 25.13 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o no hubieran abonado las cantidades correspondientes, conforme a la normativa aplicable, por los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos antes de la citada fecha. Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 100, de 26 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-4412 .
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