Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria cuarta

En vigor desde 14 nov 1997
1. La equiparación de las cuantías mínimas de las pensiones de viudedad, a que se refiere el apartado 1 del artículo 8, se llevará a cabo de modo gradual y en el plazo establecido en la disposición adicional séptima bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio. 2. Los límites de edad determinantes de la condición de beneficiario de la pensión de orfandad, previstos en el apartado 2 del artículo 9, se aplicarán paulatinamente en los términos que se indican en la disposición transitoria sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo efecto se tendrá en cuenta lo siguiente: 1.º Si el hecho causante de la pensión de orfandad es anterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social: a) El derecho a la pensión se extinguirá al cumplimiento de los dieciocho años de edad, si éste tiene lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, salvo que se trate de personas incapacitadas para todo trabajo. b) El derecho a la pensión no se extinguirá al cumplimiento de los dieciocho años de edad, si éste tiene lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente. 2.º Si el hecho causante de la pensión de orfandad es posterior a la fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social: a) Durante 1997, el límite de edad para ser beneficiario será de diecinueve años, salvo en el supuesto de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veinte años. b) Durante 1998, el límite de edad para ser beneficiario será de veinte años, salvo en el supuesto de inexistencia de ambos padres, en cuyo caso dicho límite será de veintiún años. c) A partir de 1999, los límites de edad para ser beneficiario serán los establecidos en el apartado 2 del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social. d) Una vez extinguido el derecho a la pensión por el cumplimiento de la edad límite fijada en los párrafos anteriores de este apartado, no procederá un nuevo reconocimiento de la prestación por el mismo hecho causante.
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