Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 32
En vigor desde 16 jul 1999
La incorporación a los Colegios de personas habilitadas, se efectuara mediante instancia dirigida por el interesado al Presidente del Colegio respectivo y previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.° Presentación del título que le habilite legalmente para el ejercicio profesional o, en su defecto, testimonio notarial o copia auténtica del mismo.
2.° Justificación del alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
3.° Constitución de las fianzas correspondientes.
4.° Ingreso de los derechos de incorporación establecidos por la Ley, Estatutos y Reglamentos.
5.° Declaración jurada o promesa de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional, ni estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad que por la legislación se establezcan.
Se modifica y renumera por el art. único.29 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1981/05/08/1645#art-32