Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 32

En vigor desde 16 jul 1999
La incorporación a los Colegios de personas habilitadas, se efectuara mediante instancia dirigida por el interesado al Presidente del Colegio respectivo y previo cumplimiento de los requisitos siguientes: 1.° Presentación del título que le habilite legalmente para el ejercicio profesional o, en su defecto, testimonio notarial o copia auténtica del mismo. 2.° Justificación del alta en el Impuesto de Actividades Económicas. 3.° Constitución de las fianzas correspondientes. 4.° Ingreso de los derechos de incorporación establecidos por la Ley, Estatutos y Reglamentos. 5.° Declaración jurada o promesa de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional, ni estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad que por la legislación se establezcan. Se modifica y renumera por el art. único.29 del Real Decreto 995/1999 de 11 de junio. Ref. BOE-A-1999-14065 Su anterior numeración era .

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eli/es/rd/1981/05/08/1645#art-32

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